“...la Sala interpretó erróneamente el artículo 7 inciso 15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que consideró que la contribuyente vendió medicamentos exentos, cuando lo que ocurrió fue que compró medicamento exento del impuesto al valor agregado, así lo reportó en el libro de compras y servicios recibidos, por lo que el impuesto fue pagado por los contribuyentes y no por la entidad ajustada. De esa cuenta, es que se le da un sentido diferente, al artículo denunciado, pues este regula las exenciones objetivas, en el presente caso la compra y venta de medicamentos genéricos y alternativos de origen natural y no por los pagos de bienes y servicios adquiridos dentro de la actividad de la entidad, como lo indica la Sala, por lo que se incurre en el yerro invocado, toda vez que el contribuyente pretende desvanecer un débito fiscal con un crédito fiscal que no obtuvo porque no se generó, al ser un producto exento y constar en las facturas tal situación (...) Aplicación indebida de doctrina legal, en este caso, la Sala no debió aplicar la doctrina legal denunciada, toda vez que no se trataban de casos similares, ya que el ajuste no devino por la solicitud de devolución de crédito fiscal, sino de una revisión que se realizó de los libros de contabilidad, en la que aparecía la declaración de haber vendido producto genérico a la entidad denominada (...) y la circunstancia de que era producto exento se hizo ver en las facturas, además, la referida entidad (...) no solo vende producto exento sino también vende bienes gravados, lo que no encuadra en el caso que se estudió en la doctrina aplicada, pues en aquel, tanto la entidad que vendía como la que le compraba se dedicaban a la comercialización de productos genéricos exentos, por lo que en ese caso sí devenía la devolución del crédito fiscal...”